El fiscal no podrá elevar una causa a juicio sin que el imputado ejerza su defensa
La Cámara de Acusación de Córdoba estableció que una Fiscalía de Instrucción “está obligada a conceder al defensor un plazo prudencial” para que este pueda desplegar su estrategia defensiva.
Esto implica que el Ministerio Público sólo puede requerir la citación a juicio si la declaración prestada por el imputado puede ser concebida, en el caso concreto, como un ejercicio efectivo del derecho de defensa, lo que no se advierte cuando en la indagatoria el acusado se abstiene de declarar o se limita a negar el hecho, sin brindarle siquiera la posibilidad de que declare posteriormente.
Esta determinación se especificó luego de que el tribunal declarara nulo el requerimiento del fiscal que interviene en un caso por presunto robo.
El fiscal había practicado la indagatoria el viernes 25 de noviembre de 2011 (ocasión en la que el imputado se limitó a negar el hecho y a abstenerse de declarar) y el día hábil inmediato posterior dispuso la requisitoria de elevación a juicio, que fue confirmada por el Juzgado de Control Nº 2 de la ciudad de Córdoba, razón por la que la defensa promovió un recurso de apelación.
En su voto, el camarista Gabriel Pérez Barberá esgrimió que, en el caso, sólo se había garantizado formalmente el derecho de defensa.
Por ello, advirtió que, si el fiscal de Instrucción se contenta “con la primera declaración del perseguido penalmente para, acto seguido y de modo prácticamente inmediato, requerir la citación a juicio”, esto puede tener como consecuencia “el cierre de toda posibilidad de que incluso un abogado defensor diligente pueda ejercer su tarea técnica de modo efectivo”, que es lo que ha exigido la Corte Suprema en numerosos precedentes.
Además agregó que, con tal práctica, terminaría siendo “letra muerta la norma del artículo 266 del Código Procesal Penal (CPP) de Córdoba, en tanto autoriza al imputado a declarar ‘cuantas veces quiera’, siempre que, por cierto, su finalidad no sea sólo dilatoria o perturbadora”.
El vocal insistió en que “tal proceder del Ministerio Público puede llegar a tener en la práctica un efecto coactivo y restrictivo respecto a la defensa, lo cual es constitucionalmente inaceptable.
En efecto: si dicho proceder se consintiera, se generaría en los sometidos a proceso el temor fundado a que, si no declaran materialmente en forma exhaustiva en esa primera oportunidad, no podrán ya hacerlo durante la investigación preliminar (pues corren el riesgo de que el fiscal pida la elevación a juicio sólo con esa primera declaración), con lo que se afectaría el derecho a no declarar o a abstenerse de ello que, de modo amplio, consagran los artículos 259 y 260 del CPP”.
Pérez Barberá, a cuyo criterio se adhirió el vocal Francisco Gilardoni, remarcó que en el caso hubo una “flagrante violación a la garantía constitucional de defensa en juicio” por parte del fiscal.
Este último, según el vocal, olvidó que, en el diseño del sistema procesal cordobés (a diferencia del vigente a nivel federal, que permite al defensor propuesto examinar las actuaciones antes de aceptar el cargo), la primera declaración del imputado es “una mera formalidad, que debe ocurrir sólo para que, a partir de ese momento, la defensa pueda tener acceso pleno al expediente y, como consecuencia de ello, elaborar la estrategia que considere más conveniente para una defensa efectiva de su asistido, que en su aspecto material ha de concretarse en forma plena sólo en la ampliación de su declaración”.
No obstante, se aclara en el fallo que, ciertamente, diferente ha de ser la cuestión si es por propia decisión o por negligencia o demora del defensor que el imputado no declara nuevamente.
En cuanto al plazo, Pérez Barberá dijo: “tratándose de un lapso prudencial, no es viable establecer un término fijo. Tampoco es necesario que el órgano persecutor penal dicte resolución alguna en el que fije un plazo. El plazo deberá adecuarse a las características del caso concreto, y ser en consecuencia más o menos extenso según la complejidad de la causa y de otras circunstancias que, para cada caso, corresponda valorar, debiendo dicho término ser armónico, por supuesto, con los plazos legales que sí están previstos e incluso orientarse en función de éstos. Así, por ejemplo, el legislador ha considerado que el fiscal, para revisar una causa no investigada por él y dictaminar en ella, necesita de hasta seis días corridos (CPP, art. 347). Pues bien, es razonable pensar que un defensor necesita aproximadamente de ese tiempo –en tanto no se trate de causas complejas, en las que el plazo ha de ser mayor– para poder interiorizarse de la causa y elaborar una estrategia que importe un ejercicio efectivo de la defensa. El órgano persecutor debe, en consecuencia, abstenerse de requerir la citación a juicio durante ese lapso razonable”.
Asimismo, el fallo da por sentado que si, cumplido ese lapso prudencial, el defensor no da a conocer la voluntad de su asistido de declarar nuevamente, es porque en ese caso ha considerado que la mejor estrategia defensiva es que aquel no declare. Pero ello no puede presumirse si no se le da el mínimo tiempo necesario para que examine las actuaciones y elabore la estrategia en cuestión.
En disidencia, el vocal Carlos Salazar manifestó que la defensa del imputado no brindó “ningún argumento que demuestre el error de la valoración efectuada” por el juez de Control respeto de los elementos de convicción colectados por el fiscal para determinar la imputación, como para rechazar la “solicitud de ampliación de la indagatoria” efectuada por la defensa.