Municipio debe indemnizar por el cierre definitivo de un crematorio
El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) condenó a la Municipalidad de Villa Allende a que, en el plazo de 180 días, pague al propietario de un crematorio “el resarcimiento por los daños y perjuicios derivados” de la decisión de “revocar de oficio, por razones de interés público”, la habilitación que se le había concedido para funcionar.
Para llevar adelante la indemnización, el TSJ estableció que se tengan en cuenta “los daños directos e inmediatos” ocasionados desde el primer cese provisional (noviembre de 2004) y hasta el efectivo pago, con la aplicación de un interés equivalente a la tasa pasiva promedio nominal mensual que publica el Banco Central (BCRA) más un 2% nominal mensual.
La Sala Contencioso Administrativa del alto tribunal así lo dispuso al hacer lugar al recurso de casación promovido por Víctor Hugo Benatti (titular del crematorio) contra la sentencia dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de 1ª Nominación, que había rechazado la demanda contencioso administrativa planteada por el propietario.
Benatti había decidido accionar luego de que el Municipio, por medio de la Resolución Nº 72 (24 de mayo de 2005), dispuso el cese definitivo de la actividad desarrollada por el crematorio Nuestra Señora del Carmen y, por ende, revocó la habilitación que se le había concedido.
En la sentencia, los miembros del TSJ precisaron que la discusión no versaba sobre si el crematorio “cometió o no una infracción a las normas de policía mortuaria y ambiental”.
“La decisión de la Administración (en alusión a la Municipalidad) de disponer el cese de la actividad se refiere a la revocación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia de una habilitación regularmente otorgada con anterioridad en el ejercicio de la policía mortuoria municipal, y que en su momento fue valorada como un cometido público gestionado por el gobierno municipal para la satisfacción de un servicio a la comunidad, no sólo para Villa Allende, sino también para otros municipios, en virtud de los convenios suscriptos con la Municipalidad de Río Cuarto; todo lo cual, además, representaba una fuente de recursos financieros para el Municipio de Villa Allende”, esgrimieron los vocales Domingo Sesin, Aída Tarditti y Armando Andruet (h).
Los magistrados insistieron en el mismo concepto: “la causa del acto que dispuso el cese, en definitiva, consiste en una nueva apreciación de la conveniencia de mantener una habilitación previamente conferida, y no en una sanción a infracciones de normas de policía ambiental. Ello se justifica en el propio proceder de la administración municipal que, a tan sólo ocho meses de la declaración del 20 de octubre de 2004, del Concejo Deliberante, haciendo público el buen funcionamiento del crematorio, ordenó su cierre definitivo por razones de mejor conveniencia para el interés público de la comunidad”.
Los vocales también argumentaron que, “si la Municipalidad permitió que se construyeran viviendas y que se urbanizaran los terrenos colindantes al crematorio, es la única responsable” de la situación.
“El Municipio, entre optar por la relocalización del establecimiento, decidió su cese definitivo, sin asumir que la verdadera causa de la decisión, por la fuerza de los hechos vinculados a los asentamientos residenciales, o por los propios actos administrativos de gestión municipal que confirieron las autorizaciones para construir en las inmediaciones del crematorio, son imputables en exclusividad a la propia administración municipal”, agregaron.
Como consecuencia, en defensa del principio de la “seguridad jurídica”, los vocales concluyeron: “del mismo modo que la expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada (artículo 17 de la Constitución Nacional), la revocación de oficio por razones de mérito de un acto administrativo favorable, que ha incorporado al patrimonio de su titular un derecho subjetivo que se ha ejercido por más de diez años, a partir de una habilitación regularmente otorgada, también debe ser objeto de reparación previa cuando la extinción de esa autorización se funda en una nueva apreciación del interés público comprometido en su otorgamiento”.
Los magistrados aclararon que la revocación por razones de oportunidad y de interés público, por parte del Estado, “es legítima, si y sólo si frente a la decisión de ordenar el cese de la actividad, se reconoce al actor el derecho a la reparación”.
Asimismo, los vocales recalcaron que los intereses en juego justificaban que “el cese de las actividades que cuentan con una autorización administrativa favorable sea temporario y circunscripto a la realización de los ajustes necesarios para que el emprendimiento ambiental no provoque daños ambientales, de manera tal que se presente como una medida proporcional y razonable de control ambiental, y no como una forma de cercenar las libertades individuales y los derechos patrimoniales”.
“El cese de las actividades autorizadas y el cierre de los establecimientos habilitados se erigen como la última ratio de la prevención ambiental, justificada solamente cuando la Autoridad ha cumplimentado todas las alternativas previas de control y cuando ha ordenado a las empresas las modificaciones, adecuaciones, medidas de saneamiento, reconversiones y traslados que se consideren necesarios”, acotaron.